
Art-Iº- Ningún Banco podría constituirse con un capital menor de 500 000 mil colones oro.
Art.20- No podrá emitir billetes con un capital menor de un millón de colones oro en arcas.
Art.22 – No podrá exceder sus emisiones el 65 % de su capital efectivo.
Art.24- Los valores serán de, cinco, diez, veinte, cincuenta , cien y quinientos colones *, este mismo artículo detalla las características que deben tener los billetes, en cuanto a valor, color numeración y series. Art.25- Se considera emitido un billete desde que ha sido firmado y autorizado por el Banco, aunque no haya sido puesto en la circulación.
Art.28- Autorizada la emisión, el Banco, antes de poner en circulación los remitirá á la Secretaria de Hacienda, quién los mandará a sellar, con el sello oficial ú otro que se destine.
* Los billetes de 500 colones no fueron emitidos en esta época.
